CAPÍTULO 8
8 CONDICIONES
AMBIENTALES
8.1
ÁREAS URBANAS, COMPLEMENTARIAS Y RURALES
Las
disposiciones de este Capítulo deben aplicarse en todo el ámbito de las áreas
urbanas, complementarias y rurales del Partido y comprende efluentes líquidos y
gaseosos, residuos sólidos y semisólidos y, vibraciones y ruidos molestos a la
población provenientes de la actividad residencial, comercial, industrial y de
servicios, tanto pública como privada, que se desarrolle en el Partido de
General Pueyrredon. Comprende también la preservación y control del Medio
Ambiente y de los recursos Naturales.
8.1.1 EFLUENTES
GASEOSOS
8.1.1.1 FUENTES
CONTAMINANTES MÓVILES
Tanto
los automotores de motor diesel como los
de motor a nafta deberán cumplir con todas las disposiciones establecidas en la
Ley Provincial N° 11430 (Ley Provincial de Tránsito), que incluye todos los
controles requeridos, límites de emisiones toleradas, etc.
8.1.1.1.1 SANCIONES
La infracción a las disposiciones establecidas en la Ley
Provincial N° 11430 será sancionada con una multa de hasta la suma máxima que
autorice el Código Municipal de Faltas. Las actas de infracción, sanciones,
reincidencias y procedimientos administrativos se ajustarán a la reglamentación
de las presentes normas.
8.1.1.2 FUENTES
CONTAMINANTES FIJAS
Las fuentes fijas de contaminación atmosférica se regirán
por lo establecido en la Ley Provincial N° 5965 y su Decreto Reglamentario N°
3395/96, así como en las Resoluciones vigentes de la Secretaría de Política
Ambiental (SPA ) de la Provincia de
Buenos Aires.
8.1.1.2.1
INCINERADORES DOMICILIARIOS, COMERCIALES E
INSTITUCIONALES
Será
de aplicación lo establecido en la Ordenanza General N° 220 y su respectivo
Decreto Reglamentario N° 1257/79
8.1.1.2.2 INCINERADORES INDUSTRIALES, PATOLÓGICOS
Y MUNICIPALES.
Será de aplicación lo establecido en la Ley Provincial N°
5965 y sus Decretos Reglamentarios, así como la Ley Provincial N° 11347 (Ley de
Tratamiento y Disposición de Residuos Patológicos) y su Decreto Reglamentario.
Para
el caso particular de "residuos industriales" será de aplicación lo
establecido por las Leyes Provinciales N° 11459 y N° 11720, y sus
correspondientes Decretos Reglamentarios.
8.1.1.2.3 FUEGOS
A CIELO ABIERTO
En toda el área urbana del Partido de General Pueyrredon se
prohiben las combustiones o quemas a cielo abierto, con las siguientes
excepciones:
a) Aquellas que se realicen con fines
experimentales, sea para instruir a personas en la lucha contra el fuego,
previo permiso de la autoridad municipal y de acuerdo con las condiciones de
tiempo y lugar que la misma fije, sin perjuicio de las correspondientes
actuaciones del Cuerpo de Bomberos.
b) Aquellas que la autoridad municipal
autorice en forma expresa.
La infracción a las disposiciones prescriptas hará pasible
al responsable de una multa de hasta el máximo autorizado por el Código
Municipal de Faltas.
8.1.1.2.4 PÉRDIDAS DE PROCESOS EN INDUSTRIAS
Las fuentes fijas de contaminación (que únicamente podrán
ser instaladas en los Distritos Industriales o en aquellos distritos que
determine el organismo municipal competente) deberán ajustar sus emisiones a
los límites máximos permisibles establecidos en la Ley Provincial N° 5965 y sus
Decretos Reglamentarios 2009/60, 3970/80 y 3395/96, así como las
correspondientes Resoluciones vigentes
En ningún caso deberán producir molestias a terceros.
Las fuentes fijas de contaminación ya instaladas tendrán que
adecuar sus emisiones a los límites máximos permisibles establecidos en las
normas mencionadas.
8.1.1.2.5 EMISIONES
FUGITIVAS
8.1.1.2.6
LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN PARA
FUENTES FIJAS
Serán
de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley Provincial N° 5965, su
Decreto Reglamentario 3395/96 y la Resolución 242/97, así como todos aquellos
que modifiquen o amplíen estas condiciones.
8.1.1.2.7 OTROS
CONTAMINANTES GENERALES
Serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley
Provincial N° 5965 y sus Decretos Reglamentarios y en la Ley Provincial N° 11720 y su Decreto
Reglamentario 807/97.
8.1.1.2.8 EMISIONES
OLOROSAS
No
podrá emitirse a la atmósfera olores que causen molestias o afecten el
bienestar de las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas.
Será de aplicación lo establecido en la Ley Provincial N°
5965 y su Decreto Reglamentario 3395/96.
8.1.2
EFLUENTES LÍQUIDOS
8.1.2.1 NORMAS
DE APLICACIÓN
Se adoptan como límites admisibles para el vuelco de
efluentes líquidos los valores establecidos por la Ley Provincial N° 5965 y sus
Decretos Reglamentarios 2009/60 y 3970/80, así como la Resolución N° 389/98 de
Obras Sanitarias Buenos Aires (O.S.B.A.).
8.1.2.2 RUIDOS
MOLESTOS A LA POBLACIÓN
Se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza
N°12032, así como en la Ley Provincial N°11459 y sus Resoluciones
correspondientes, tanto para fuentes fijas como para fuentes móviles.
8.2
NORMAS VIGENTES DE
APLICACIÓN
a) La Ley Provincial N°5965 y sus Decretos Reglamentarios, la Ley Provincial N°11720 y sus Decretos Reglamentarios, la Ley Provincial N°11459 y sus Decretos Reglamentarios y la Ley Provincial N°11723 y sus Decretos Reglamentarios. Resolución Nº 1102/04 de la Secretaria de Energía de la Nación (Titulo VII – condiciones de cierre transitorio y/o definitivo de la actividad de estaciones de servicio – Artículos 34º y 35º). Resolución Nº 404/94 de la Secretaria de Energía de la Nación.
b) Sobre preservación y control de recursos naturales y medio ambiente: la Ley Provincial N°8912 y sus modificatorias (sobre preservación de áreas y mejoramiento del medio ambiente), la Ley Provincial N°11723 y sus correspondientes Decretos Reglamentarios, la Ley Provincial N°10081 (Código Rural) y sus Decretos Reglamentarios, la Ordenanza Municipal N°9417 (conservación del patrimonio municipal de yacimientos arqueológicos y paleontológicos) y la Ordenanza Municipal Nº 16031 (protección de la fauna silvestre autóctona). Ley Provincial Nº 14343 (regulación de pasivos ambientales). Ley General del Ambiente Nº 25675.
c) Sobre
condiciones atmosféricas y efluentes gaseosos : la Ley Provincial N°5965, su Decreto
Reglamentario N° 3395/96 y sus Resoluciones correspondientes.
d) Sobre condiciones de efluentes líquidos: la Ley Provincial N°5965, sus Decretos Reglamentarios y sus Resoluciones correspondientes. Además deberán tomarse en cuenta lo establecido por la Ley Provincial N°6253 y su Decreto Reglamentario N°11368 (sobre zonas de conservación de desagües naturales), el Decreto Provincial Nº 4406/ 71 (sobre obras hidráulicas y condiciones altimétricas), así como la Ley Nacional Nº 20481 (sobre prevención de la contaminación en zonas de puertos).
e)
Sobre condiciones del suelo, costas y terreno : la Ley Nacional N°24585 y su Decreto
Reglamentario; la Ley Provincial N°6254
(de fraccionamientos urbanos en cotas inferiores a 3.75 m); las Ordenanzas Municipales N°11504 y
11788 y el Decreto Municipal
N°1119/65 (sobre áreas de seguridad de
vuelo contenidas en el Código Aeronáutico).
f) Sobre condiciones de habitabilidad: la Ordenanza General Nº 27/68 de la Provincia de Buenos Aires (sobre erradicación de ruidos molestos y parásitos); y las Ordenanzas Municipales Nº 7942 (erradicación de ruidos molestos) y Nº 12032 (sobre ruidos y vibraciones).
8.3 ORGANISMOS DE APLICACIÓN
Los organismos encargados de la reglamentación y aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo serán: Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad de Estado (OSSE), el Ente de Obras y Servicios Urbanos (ENOSUr) y las Secretarias de Planeamiento Urbano, de Gobierno y de Salud o los organismos que en el futuro las reemplacen, con el asesoramiento de las demás dependencias municipales con competencia en la materia, pudiendo - con las debidas formalidades - recabar la colaboración de instituciones nacionales, provinciales y privadas.
8.4 INTERVENCIONES EDILICIAS CONTEMPLADAS EN EL ANEXO II APARTADO II PUNTO 2 INCISO D) DE LA LEY PROVINCIAL Nº 11.723, SOMETIDAS A EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.
8.4.1
ALCANCE
Las intervenciones edilicias que deben presentar Informe General de la Idea Preliminar del Proyecto con carácter de declaracion jurada, sobre el cual la Autoridad de Aplicación (AA) municipal acepta o niega la posibilidad de proseguir con el trámite, son las siguientes:
1.- Intervenciones en las cuales los propietarios de predios cuya superficies exceda los tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3750 m2) requieran el dictado de normas urbanísticas particulares por aplicación del articulo 3.5.3.8 del Código de Ordenamiento Territorial (C.O.T.).
2.- Proyectos urbanísticos particularizados referidos a usos singulares cuyas características implican una demanda de amplias superficies disponibles y una definición de normas particulares de ocupación y tejido, implicando ello la afectación del o de los predio/s involucrados a distrito de Equipamiento Especifico (E.e.), según lo previsto en el articulo 6.8.4 del Código de Ordenamiento Territorial (C.O.T.).
3.- Emprendimientos que requieran afectación como Distritos Especiales, conforme prescribe el articulo 6.2.1 del Código de Ordenamiento Territorial (C.O.T.) o que impliquen la ampliación de los mismos, catalogados estos como distritos de Reserva Urbana (R.U.), de Urbanización Determinada (U.D.), de Uso Especifico (U.E.) o de Urbanización Futura (U.F.).
4.- Cualquier tipo de construcción que para su realización requiera una modificación significativa de las condiciones naturales de la zona de su emplazamiento.
5.- Quedara a criterio de la autoridad municipal el pedido de un Informe General de la Idea Preliminar del Proyecto en otros casos que por su impacto lo justifique.
A tal efecto la AA extenderá la Declaración Preliminar de Impacto Ambiental, siempre teniendo en cuenta que la misma en su condición de Prefactibilidad no da derecho a la ejecución del proyecto, en caso de su aprobación. En esta instancia la AA evaluará el pedido o no de Informe de Impacto Ambiental según evalúe la complejidad ambiental del proyecto y, a posteriori, emitirá el acto administrativo correspondiente a la Declaración de Impacto Ambiental.
8.4.2
AUTORIDAD DE APLICACION
Los organismos que actuaran en forma coordinada como Autoridad de Aplicación (AA) del presente articulo serán: desde la faz edilicia y urbanística, la Secretaria de planeamiento Urbano, y desde la ambiental, el Ente de Obras y Servicios Urbanos (ENOSUR), o los organismos que en el futuro las reemplacen; en ambos casos con el asesoramiento de las demás dependencias municipales con competencia en la materia, pudiendo – con las debidas formalidades – recabar la colaboración de instituciones nacionales, provinciales y privadas.
8.4.3
PROCEDIMIENTO
Los lineamientos, procedimientos y parámetros de evaluación, de manera enunciativa y no taxativa, serán los establecidos en la Resolución Nº 538/ 99 y su Anexo I de la Secretaria de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a las reglas aplicables a los Proyectos de Obras sometidas al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ( Ley Nº 11723).